Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela (1999)
La
Constitución de la República Bolivariana (1999) de por la parte educativa en el
Articulo. 102, en el cual se consagra la educación como un derecho humano y
donde el estado asume como un deber el conocimiento científico y tecnológico
entre otras cosas, en el Art. 103 se plantea el derecho de toda persona a la
educación en igual condiciones y oportunidades.
Artículo 108. Los
medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la
formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio,
televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el
acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el
conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo 110. El
Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el
conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información
necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico,
social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional.
Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos
suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con
la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismas. El Estado
garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir
las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía. El cual
este articulo reconoce como de interés público el uso de la ciencia,
tecnología, el conocimiento, la innovación y los servicios de formación en pro
de lograr el desarrollo del país tanto en el sector político, económico y
social.
Artículo 102. La Educación es un derecho humano y un
deber social fundamental, es democrática y obligatoria... De máximo interés en
todas sus modalidades y como instrumento del conocimiento científico,
humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La Educación es un
servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del
pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser
humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática
basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados
con los valores de identidad nacional.
Ley Orgánica de Educación
(2009).
Artículo 35. La
educación universitaria estará por leyes especiales y otros instrumentos
normativos en los cuales se determinara la forma en la cual este subsistema se
integra y articula, así como todo relativo a:
- El financiamiento del subsistema
de educación universitaria.
- El ingreso de estudiantes al
sistema mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la
permanencia y su prosecución a lo largo de los casos académicos.
- La oferta de algunas carreras que
por naturaleza, alcance, impacto social e interés nacional deban ser reservadas
para ser impartidas en instituciones especialmente destinadas para ello.
Artículo 36. El
ejercicio de la formación, creación intelectual e interacción con las
comunidades y toda otra actividad relacionada con el saber en el subsistema de
educación universitaria se realizarán bajo el principio de la libertad
académica, entendida ésta como el derecho inalienable a crear, exponer o
aplicar enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, conforme a los
principios establecidos en la Constitución de la República y en la ley.
Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación (2001)
La
ley orgánica de ciencia, tecnología e innovación en su art. 01 establece a esta
ley como el instrumento que orienta en materia de ciencia y tecnología para
fomentar la investigación científica y fomentar e impulsar el desarrollo
nacional. En tal sentido el decreto 825 de la presidencia de la república
establece el uso del internet como política prioritaria para el desarrollo de
la nación y el decreto 3390 establece el uso del software libre como uso
obligatorio para la administración pública nacional.
Ley Orgánica de
Ciencia, Tecnología e Innovación (2010)
Artículo 3. Forman
parte del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las
instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos
científicos y tecnológicos, como procesos de innovación, y las personas que se
dediquen a la planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades
que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la
sociedad.
Artículo 17. A las
instituciones y organismos, públicos y privados, miembros del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación, que soliciten participar en los programas
de financiamiento ofrecidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la
ejecución del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, se les podrá
exigir recursos para cofinanciar estos programas. Los aportes respectivos se
fijarán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones
económicas de las partes involucradas.
Movilidad de los investigadores
hacia el entorno social y económico.
Decreto
Presidencial (2004) Nº 3390.
Artículo 1. La
administración pública nacional empleará prioritariamente software libre
desarrollado con estándares abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios
informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la administración
pública nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de
éstos hacia el software libre desarrollado con estándares abiertos.
Artículo 3º.En los
casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre
bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencias t Tecnología
autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo las normas y criterios
establecidos por este Ministerio.
Artículo 4º.El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de
los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas
de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los
demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que
requieran.
Artículo 5º.El
Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo el
modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando
incentivos especiales para desarrolladores.
Decreto
Presidencial Numero (2000) Nº 825.
Artículo 1°. Se
declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el
desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 2°. Los
órganos de la Administración Pública Nacional deberán incluir en los planes
sectoriales que realicen, así como en el desarrollo de sus actividades, metas
relacionadas con el uso de Internet para facilitar la tramitación de los
asuntos de sus respectivas competencias.
Artículo 4°. Los
medios de comunicación del Estado deberán promover y divulgar información
referente al uso de Internet.
Se exhorta a los medios de
comunicación privados a colaborar con la referida labor informativa.
Artículo 8°. En un
plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta por ciento (50%) de los programas
educativos de educación básica y diversificada deberán estar disponibles en
formatos de Internet, de manera tal que permitan el aprovechamiento de las facilidades
interactivas, todo ello previa coordinación del Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes.
Artículo 10°. El
Ejecutivo Nacional establecerá políticas tendentes a la promoción y
masificación del uso de Internet. Asimismo, incentivará políticas favorables
para la adquisición de equipos terminales por parte de la ciudadanía, con el
objeto de propiciar el acceso a Internet.
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